[NFBEspanol-Talk] Ley Núm. 81 del año 2025 Y
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Fri Aug 8 20:39:52 UTC 2025
Ley Núm. 81 del año 2025
(P. del S. 88); 2025, ley 81
Para enmendar el Artículo 1.03, añadir un nuevo Artículo 10.08 de la Ley Núm. 85 de 2018, Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico, enmienda la Ley Núm. 170 del 2002 y deroga la Ley Núm. 240 del 2002.
Ley Núm. 81 de 29 de julio de 2025
Para enmendar el Artículo 1.03, añadir un nuevo Artículo 10.08, y reenumerar los actuales Artículos 10.08 al 10.13 como los Artículos 10.09 al 10.14, respectivamente, de la Ley Núm. 85-2018, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 170-2002, según enmendada; y derogar la Ley Núm. 240-2002, a los fines de consolidar las disposiciones relativas a la alfabetización en Braille de estudiantes ciegos y parcialmente ciegos, promoviendo su evaluación individual y asegurando la igualdad de oportunidades educativas; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La educación inclusiva constituye un derecho fundamental que garantiza el acceso equitativo a una enseñanza de calidad para todos los estudiantes, independientemente de sus condiciones físicas o intelectuales. En particular, los estudiantes con discapacidades visuales enfrentan retos significativos que exigen herramientas, programas y servicios especializados para alcanzar su máximo potencial académico, social y personal. En este contexto, el método Braille se destaca como una herramienta esencial para la alfabetización de los estudiantes ciegos y parcialmente ciegos, permitiéndoles acceder al conocimiento de manera autónoma y fomentar su integración y participación activa en el entorno educativo y social. Sin embargo, la efectividad de este método depende de un marco normativo que promueva su enseñanza, uso y manejo adecuado, así como la evaluación individualizada de los estudiantes que lo utilizan.
A pesar de los esfuerzos de la legislación vigente por abordar estas necesidades a través de iniciativas como la Ley 240-2002, la fragmentación de las disposiciones legales y la existencia de estructuras redundantes han dificultado su implementación efectiva. La descentralización de responsabilidades entre diferentes organismos ha generado barreras burocráticas que dificultan los procesos, incrementan los costos y, en algunos casos, limitan el acceso a los recursos necesarios. Por ello, se hace imprescindible consolidar las disposiciones relacionadas con la alfabetización en Braille bajo un solo marco normativo, reorganizando las funciones y responsabilidades en una estructura más eficiente y efectiva.
Esta medida responde a esa necesidad al agrupar todas las disposiciones relacionadas con la enseñanza del método Braille en el Departamento de Educación, eliminando redundancias y fortaleciendo la capacidad del sistema educativo para atender a los estudiantes ciegos y parcialmente ciegos de manera integral. Con esta legislación se asegura la disponibilidad del método Braille para estos estudiantes, estableciendo además procesos claros para su evaluación individualizada con el fin de determinar las estrategias educativas más efectivas. También se promueve la capacitación de maestros mediante estándares específicos para su certificación, garantizando que posean las competencias necesarias para impartir una enseñanza de calidad. Asimismo, se establece que las editoras de libros suministren materiales en formatos accesibles, facilitando la producción de textos en Braille para todas las materias del currículo escolar.
Adicionalmente, la legislación dispone que los fondos excedentes de programas de ayudas económicas sean redirigidos exclusivamente hacia la implementación de los procesos relacionados con la alfabetización en el sistema Braille, maximizando el impacto de estos recursos y promoviendo la equidad educativa. Con la derogación de la Ley 240-2002, se eliminan estructuras organizacionales innecesarias, concentrando las responsabilidades en el Departamento de Educación, lo que permitirá una gestión más eficiente de los recursos y un servicio más efectivo a los estudiantes.
Esta medida busca garantizar la alfabetización en el método Braille, además de promover la equidad educativa, la inclusión plena y el empoderamiento de los estudiantes ciegos y parcialmente ciegos. Al proporcionarles herramientas para comunicarse y aprender de manera efectiva, se fomenta su independencia y se amplían sus oportunidades futuras en la sociedad. En este sentido, la legislación reafirma el compromiso del Gobierno de Puerto Rico con el derecho de todos los estudiantes a recibir una educación de calidad que les permita desarrollar al máximo su potencial, estableciendo un modelo educativo que prioriza la eficiencia, la equidad y la accesibilidad. Con este esfuerzo, se sientan las bases para un sistema educativo inclusivo que responde de manera integral a las necesidades de toda su población estudiantil.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1.03 de la Ley Núm. 85-2018, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1.03.- Definiciones
A efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
1. …
…
6. Braille: Sistema para leer y escribir mediante el tacto, diseñado para personas ciegas o con discapacidad visual. Conocido en español como “Signos Básicos de la Escritura Española”, y en inglés como “Standard English Braille”.
27…
26. ...
27. Estudiante ciego: Es aquella persona que requiere servicios de educación especial y que cumpla con alguno de los siguientes: (a) aunque utilice espejuelos, tiene una visión funcional de 20/200 o menor en su mejor ojo que limita el diámetro de su campo visual a una distancia angular de no más de 20 grados; (b) tiene un diagnóstico con una condición visual de deterioro progresivo; (c) aunque posea una visión funcional que le permita leer, pero cuyo diagnóstico de deterioro visual progresivo sea de tal grado que sea previsible que en un futuro cercano sea incapaz de leer textos impresos en tinta.
28…
57…
58…”
Sección 2.- Se añade un nuevo Artículo 10.08 en la Ley Núm. 85-2018, según enmendada, que leerá como sigue:
“Artículo 10.08.- Alfabetización de los estudiantes ciegos en las escuelas públicas
A. Propósitos
Son los propósitos de este Artículo, los siguientes:
(a) Garantizar la disponibilidad y el acceso a la enseñanza del método Braille para los estudiantes ciegos y parcialmente ciegos, así como una evaluación individual de su conocimiento, uso y manejo del mismo, asegurando la igualdad de oportunidades educativas;
(b) Proveer las bases legales para que se establezcan los niveles de competencia e instrucción en el sistema de lectura y escritura en Braille;
(c) Proveer material en formato computarizado que pueda ser reproducido en Braille; y
(d) Establecer unos requisitos mínimos para la certificación de maestros en educación en Braille.
B. Evaluación y planificación del Programa Educativo Individualizado (PEI)
Una vez que se establezca y certifique que un estudiante es ciego o parcialmente ciego, su educación se llevará a cabo principalmente mediante el Sistema Braille, a menos que el Comité de Ubicación y Planificación (COMPU) certifique, basándose en la evaluación del estudiante, que el Braille no es el método más adecuado para su educación. El estudiante deberá tener acceso y podrá beneficiarse, si así lo desea, de servicios o dispositivos de asistencia tecnológica.
La certificación deberá justificar, en términos del aprovechamiento académico a largo plazo del estudiante, que el Sistema Braille no es el método adecuado para su educación. Los padres o custodios del estudiante tendrán la potestad de solicitar que la enseñanza del estudiante se imparta fundamentalmente en Braille.
El documento del PEI deberá incluir:
(a) Certificación médica del estado visual del estudiante;
(b) Cómo se implementará la educación del estudiante mediante el Sistema Braille;
(c) Período de tiempo en el cual se impartirá el Braille; y
(d) Establecer el nivel de comprensión de lectura y escritura que proponga lograr durante dicho período y los parámetros utilizados para su medición.
C. Estándares de competencia e instrucción
La enseñanza, uso y manejo del sistema que se brinde a un niño ciego deberá ser tal que le permita comunicarse de manera efectiva y eficiente con otros estudiantes de su mismo nivel o grado. El PEI de cada estudiante deberá incluir:
(a) El resultado de la evaluación señalada en el inciso B;
(b) La forma en que habrá de integrarse el Braille como método de enseñanza a las demás actividades curriculares;
(c) La fecha de inicio de la educación en Braille;
(d) El período que cubrirá dicha enseñanza, cantidad y duración de cada clase; y
(e) El nivel de comprensión de lectura y escritura que se proponga lograr durante dicho período y los parámetros utilizados para su medición.
D. Material educativo
El Departamento de Educación de Puerto Rico requerirá a toda casa editora que publique libros para ser utilizados como parte del currículo del Departamento que supla una copia de dicho material en un disco de computadoras en el formato de “American Standard Code for Information Interchange” (ASCII). Además de temas literarios, la editora suplirá, bajo este mismo formato, materiales de otras materias, tales como, ciencias, matemáticas, música, etc.
E. Desarrollo y Producción de Materiales.
En el desarrollo y producción de los materiales educativos de los estudiantes ciegos, el Departamento de Educación prestará su colaboración a las casas editoras, en los siguientes asuntos:
(a) Para que los libros de texto sean traducidos al lenguaje ASCII, de manera que se puedan reproducir en Braille;
(b) Propender a mejorar la conversión de materiales al lenguaje ASCII;
(c) Colaborar en el diseño y preparación de nuevos programas.
F. Certificación de Maestros; Requisitos
Todo maestro certificado como maestro de estudiantes ciegos o visualmente discapacitado, deberá, como parte del proceso de certificación, demostrar una destreza y competencia adecuadas en la escritura y lectura en el Sistema Braille.
El Departamento de Educación evaluará dichos maestros de acuerdo con los estándares establecidos por el “National Library Service for The Blind and Physically Handicapped” de la Biblioteca del Congreso de los Estados Unidos de Norteamérica.
G. Disposiciones Generales
El Secretario establecerá el presupuesto, la planificación, las normas y reglamentos, así como las estrategias de enseñanza que mejor entienda para implantar las disposiciones de este Artículo.
Se dispone, además, que todo fondo sobrante del programa de ayudas educativas y asistencia a la familia, creado en virtud de la Ley Núm. 170-2002, según enmendada, el Departamento de Educación será redirigido, exclusivamente, para ser utilizado en la implantación de las disposiciones de este Artículo.”
Sección 3.- Se reenumeran los actuales Artículos del 10.08 al 10.13 de la Ley Núm. 85-2018, según enmendada, como los artículos 10.09 al 10.14, respectivamente.
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 170-2002, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6.- Fondos para becas y ayudas educativas
…
…
Los fondos asignados al Departamento de Educación de Puerto Rico serán para otorgar ayudas educativas y asistencia a las familias. De estos fondos, se debe incluir una beca escolar especial otorgada a estudiantes con discapacidades o condiciones especiales, que reciben servicios a través de la alternativa de Salón Contenido del Programa de Educación Especial del Departamento de Educación, una vez demuestren talento o habilidades especiales en disciplinas, tales como música, artes plásticas, baile, teatro, deportes o algún área de estudios particular. De igual manera, el quince por ciento (15%) del presupuesto actual de becas asignadas al Departamento de Educación se destinará para becas a favor de estudiantes dotados o con alto potencial intelectual con el objetivo que puedan tomar cursos a nivel universitario de mayor complejidad. El Departamento de Educación de Puerto Rico establecerá criterios uniformes de elegibilidad para estudiantes de nivel elemental y secundario. Dichos criterios estarán estrictamente basados en el desempeño académico de los estudiantes de ambos niveles, sin consideración de su ingreso familiar. En el caso de las becas escolares especiales del Programa de Educación Especial, no se tomará en consideración el desempeño académico. Se establece, además, que todo fondo sobrante del programa de ayudas educativas y asistencia a la familia, conforme a lo dispuesto en este párrafo, el Departamento de Educación lo redirigirá, exclusivamente, para ser utilizado en la implantación de las disposiciones contenidas en el Artículo 10.08 de la Ley Núm. 85-2018, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Educativa”, referente a la alfabetización de los estudiantes ciegos en las escuelas públicas.”
Sección 5.- Se deroga la Ley Núm. 240-2002, conocida como “Ley Para Garantizar El Derecho de Alfabetización de Los Niños Ciegos en las escuelas públicas de Puerto Rico”, así como cualquier otra ley, regla de procedimiento o norma que se encuentre en conflicto con las disposiciones aquí contenidas.
Sección 6.- Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.
Sección 7.- Si cualquier palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de esta ley fuere declarado inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de la misma que así hubiere sido declarado inconstitucional.
Sección 8.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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